Resumen: El recurso por defecto de jurisdicción exige una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del orden ante el que se hubiese formulado inicialmente la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquel se hubiese remitido. Si este requisito procesal concreto no se cumple, la Sala de Conflictos no puede pronunciarse, exigencia que, por otra parte, no es contraria al art. 24 CE ni desproporcionada o arbitraria, al no privar a las partes del posible ejercicio de sus derechos en la forma que crean oportuno, limitándose a indicarles que lo hagan por el cauce legalmente previsto. En el caso, no concurre este presupuesto de admisibilidad, pues el órgano de lo contencioso-administrativo sigue conociendo en fase declarativa del procedimiento promovido ante él -aunque entendiese que se había producido una indebida acumulación de acciones, sobre una de las cuales remitió a la parte a la jurisdicción social, manteniendo su competencia respecto de otra de las ejercitadas-.
Resumen: El objeto del procedimiento versa sobre la impugnación de una resolución administrativa por la que una corporación municipal -como Administración empleadora- acordó reclamar lo que consideraba como percepción salarial indebida por el demandante, que es personal eventual de aquella corporación, sin que la condición de personal eventual haya sido combatida en el procedimiento. Al personal eventual le resulta aplicable, en lo que resulte adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, por lo que le resulta aplicable también el régimen competencial propio de las reclamaciones de este tipo realizadas por funcionarios públicos, que corresponde al orden contencioso-administrativo. La jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Sala Cuarta del TS, nunca ha puesto en cuestión que la competencia pertenezca al orden contencioso-administrativo si en el proceso no resulta discutida la condición del empleado como funcionario eventual.
Resumen: La Sala desestima el recurso recurso contencioso-administrativo deducido frente a resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el que el recurrente sostiene que se ha requerido el pago de costas a quienes no fueron parte en procedimiento seguido ante el TSJ de Madrid, y ello por cuanto tal condena en costas y los fundamentos en que se fundara es materia jurisdiccional que sólo puede ser combatida mediante los recursos que fuesen procedentes, como así ha intentado el recurrente, pero resulta ajena a las competencias gubernativas o disciplinarias del Consejo además de referirse a una resolución judicial ya firme. A ello se añade la incongruencia con el objeto del presente recurso del contenido del suplico de la demanda, en el que se solicita la entrega de documentación relativa a personaciones y depósitos para recurrir en el procedimiento ordinario con el objeto de combatir una decisión judicial sobre costas, ya devenida firme.
Resumen: Tras dos requerimientos desatendidos para conseguir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad laboral, la mutua acordó reclamar la prestación indebidamente abonada, sin que conste reacción impugnatoria alguna por la interesada ante el orden social. Ante la falta de reintegro de la cantidad reclamada, la TGSS inició procedimiento recaudatorio, que desembocó en un requerimiento de pago anulado y dejado sin efecto por sentencia recaída en el orden contencioso-administrativo como consecuencia de la falta de notificación de la providencia de apremio a la interesada. Iniciado nuevo procedimiento para la reclamación de la deuda, se dictó la resolución objeto de impugnación, acto recurrido recaído, en consecuencia, en un procedimiento de gestión recaudatoria -pues no era más que una continuación del original que había sido anulado por cuestiones formales-, de naturaleza administrativa y seguido por los cauces administrativos en el ejercicio de potestades administrativas, lo que es determinante de la jurisdicción competente. A ello no obsta que, entre los motivos de impugnación, la recurrente aluda a causas propias del orden social que pretenden cuestionar el título habilitante que sirve para el inicio del procedimiento recaudatorio por parte de la TGSS, título que la actora pudo haber impugnado, sin haberlo hecho, ante la jurisdicción social.
Resumen: El exceso de los funcionarios de la Administración tributaria sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a derecho y deber ser controlado, a posteriori, por el propio juez autorizando, a través del mecanismo de dación de cuenta que la Administración está obligada a realizar, art. 172 RGAT, sin que la infracción de dicho trámite deba perjudicar al afectado por él.
Resumen: Impugnación del RD 339/2021 que regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo. Desestimación. Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido. Innecesariedad de inicio de un nuevo procedimiento administrativo ni de repetición de trámites con causa en la elevación del rengo normativo, manteniendo el mismo texto, lo que supone un aumento de garantías y de ausencia de perjuicio a los afectados, ya que sus alegaciones al texto del proyecto subsisten con independencia de su rango normativo. Conformidad del RD impugnado a derecho, entre otros aspectos: Compatibilidad de las previsiones de los arts. 8 y 10 CC en relación con la ley del Estado de abanderamiento. Consideración como leyes de policía de las previsiones del RD impugnado posibilidad del establecimiento de medios coactivos para su cumplimiento, conformidad a derecho de la previsión del art. 2.1c del RD. Validez del criterio de territorialidad como de aplicación de la norma. Ausencia de vulneración del ppio.de igualdad. Conformidad del RD con la Directiva 2013/53/CE y con la Directiva 2014/90/UE. Validez de la remisión del RD a los estándares SOLAS.
Resumen: Auto de admisión. Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso al expediente administrativo de indulto. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 15 de la Ley, de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia del indulto, en relación con el artículo 4.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que acordó el archivo de la diligencia informativa abierta a resultas de la denuncia del recurrente contra los magistrados de un Tribunal Superior de Justicia que no se abstuvieron en un determinado procedimiento. Y es que las resoluciones dictadas por el Juez y por la Sala de lo Civil y Penal en cuestión, en relación con la querella formulada contra el primero, son resoluciones jurisdiccionales que solo pueden ser revisadas por medio de los recursos que fuesen procedentes. Respecto a ellas no cabe el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Consejo General del Poder Judicial, que carece de competencia sobre el contenido de la función jurisdiccional. También es rechazada la supuesta infracción del deber de abstención, siendo así que, en definitiva, el archivo de la diligencia informativa resulta conforme a Derecho.
Resumen: Plan de refuerzo. Aprobación de dos Comisiones de Servicio sin relevación de funciones para el refuerzo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por la Comisión Permanente del CGPJ. Inexistencia de imposición obligatoria de participación en el plan de refuerzo. Inexistencia de infracción del art.165 LOPJ. Determinación del hecho de que la llamada a la formación de la Sala responde a la condición de miembro de la misma. Inexistencia de nueva atribución de funciones ni de abuso de autoridad. El recurrente plantea que el acuerdo adoptado por el Presidente de la Sala de lo Social, aprobado por la Sala de Gobierno, le impone como obligatoria y en contra de su voluntad la participación en el plan de refuerzo, al ser llamado a las deliberaciones y resolución de las ponencias asignadas a los magistrados de refuerzo, cuando esa participación no es obligatoria una vez realizada por el recurrente la carga de trabajo exigible. Determinación del hecho de que la llamada a formar parte de las deliberaciones de la Sala responde a la nueva composición y funcionamiento de la misma y a ella están sujetas todos los miembros de la sala al margen de su sujeción o no al plan de refuerzo. Determinación del hecho de que las obligaciones de los miembros de un órgano colegiado comprenden múltiples actuaciones propias del funcionamiento del mismo más allá de la carga de trabajo preestablecida.
Resumen: La competencia para adoptar la resolución aprobatoria de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación corresponde al presidente de la Confederación Hidrográfica. El "presupuesto del ejercicio correspondiente" que había de tenerse en consideración para cuantificar el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua, al que aludía el Reglamento Dominio Público Hidráulico antes de la modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, era el del último ejercicio cerrado, en el momento de proceder a su aprobación.