Resumen: Se estima el recurso de casación afirmando que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala -citadas- y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. De este modo anula la sentencia recurrida que basó su fallo estimatorio en la apreciación de que las resoluciones de la TGSS impugnadas habían incurrido en nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento, por considerar que la TGSS debió acudir al procedimiento regulado por el artículo 146 LRJS para la anulación del alta controvertida y no proceder directamente a su anulación por vía administrativa.
Resumen: Se estima el recurso de casación señalando la Sala que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que cita. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. Se anula la sentencia recurrida ordenando su retroacción para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Resumen: En los contratos de arrendamiento de las Viviendas de Protección Oficial de iniciativa privada, en los que es aplicable el apartado 4º de la Disposición Adicional 1ª de la LAU, las cantidades que corresponden percibir al arrendador son las rentas iniciales o las actualizadas y los servicios prestados en la vivienda, sin que pueda repercutir el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda arrendada al arrendatario, por no tener la naturaleza ni consideración de servicio, sin que en este aspecto rija la libertad de pactos entre las partes dada la previsión especifica y particular del apartado 4º de la D.A 1ª LAU.
Resumen: Tribunal Constitucional. Solicitud de acceso a la información pública. Transparencia e información pública Ley 19/2013. Potestad de verificación de cumplimiento de requisitos para ostentar la condición de magistrado del Tribunal Constitucional
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el sujeto activo es funcionario, aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: La Sala se remite a las SSTS nº 1147 y 1213/2023, de 19/09 y 02/10 (Rec. 213/2021 y 215/2021) que ha declarado la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso interpuesto por un partido político contra los indultos con origen común. Partiendo de la legitimación como presupuesto subjetivo del proceso, descarta que la misma concurra en los recurrentes -diputados del Parlamento de Cataluña en 2017- que alegan su legitimación vinculada a la lesión de sus derechos fundamentales como parlamentarios en el curso de la tramitación de las leyes de transitoriedad y referéndum de autodeterminación. Considera la Sala que tales derechos fundamentales no forman parte del interés jurídico, penalmente protegido, que constituye el tipo penal de los delitos de sedición y malversación de caudales públicos a que se refiere la condena impuesta en la sentencia del TS de que traen causa los indultos en cuestión, por lo que no cabe apreciar esa conexión directa entre su actividad parlamentaria y la condena penal que ha sido objeto de indulto parcial. La defensa de la CE y del Estado democrático y del funcionamiento de sus instituciones, también de la institución parlamentaria, como objeto de la actividad de los representantes parlamentarios es, ciertamente, un aspecto inherente a la acción política, pero no implica una relación específica entre su función y cualquier acto administrativo que pueda interpretarse como contrario a los valores constitucionales defendidos en sede parlamentaria.
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: La legitimación de los partidos ha de someterse a las exigencias establecidas en el artículo 19.1.º b), conforme al cual, dicha cualidad procesal se confiere cuando la actividad administrativa impugnada les afecte o un precepto legal les habilite " para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Pero ningún precepto confiere a los partidos políticos, no ya la acción popular, ni tan siquiera una defensa generalizada de derechos o intereses colectivos, a salvo de los supuestos particulares, como lo es el supuesto a que se refiere el párrafo i) de este artículo 19.1.º. Fuera de tal supuesto específico, podrán instar el proceso contencioso sólo cuando " resulten afectados" por la actividad administrativa que se pretende impugnar, en otras palabras, solo entonces ostentarán la legitimación. Se producirá dicha afectación cuando la actividad administrativa le perjudique directamente a sus estructuras orgánicas o al legítimo desempeño de sus funciones y, con mayor evidencia, cuando afecte a su propia existencia, es decir, a su propia existencia o la actividad a impugnar afecte de manera desfavorable al legitimo desarrollo de sus actividades. La condición de parte en el proceso penal en que se impuso la pena luego indultada, no implica legitimación para impugnar el indulto de dicha pena.